Silvia Serrano
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Human rights lawyer. Working at O’Neill Institute. Teaching at Georgetown Law. Formerly IACHR / Abogada. Derechos Humanos. Trabajo en el O’Neill Institute. Enseño en Georgetownu Law. Antes CIDH.
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5. Dejo tres fuentes sobre cómo debe aplicar la justicia penal juvenil en este caso para ser compatible con los #DDHH: 1. Observación General 24 (Comité Derechos del Niño) de #ONU; 2. Informe temático de justicia penal juvenil (#CIDH); y 3. Fallo Mendoza 🇦🇷 (#CorteIDH).
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4. Todos estos elementos de un proceso penal deben aplicarse de manera diferenciada cuando se trata de adolescentes. El pedido de que este adolescente sea “juzgado como adulto” viola los tratados internacionales de #DDHH derechos los que Colombia es parte.
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3. Deben recibir un trato especializado respecto de la excepcionalidad de la detención, las garantías del debido proceso, el derecho de defensa, las autoridades competentes, las penas, su ejecución, el componente restaurativo que debe preponderar sobre el punitivo, etc.
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2. Pero que no sea inimputable no significa que pueda ser “juzgado como adulto” como se anda diciendo. Todo lo contrario. Bajo la #ConvenciónDerechosNiño y la #CADH, los adolescentes que superan la edad mínima penal pero son menores de 18 años no pueden ser tratados como adultos.
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1. Primero, la edad penal en Colombia es de 14 años, por lo que el adolescente no sería inimputable. No sobra decir que es una edad penal más o menos promedio a nivel comparado, aunque el Comité de los Derechos del Niño de la #ONU considera que es la mínima y recomienda que se suba.
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De varias cosas que he leído sobre el adolescente que disparó contra Miguel Uribe Turbay, es importante distinguir entre imputabilidad/inimputabilidad y ser o no “juzgado como adulto”. Aquí lo que dice el derecho internacional de los #DDHH que obliga a 🇨🇴:
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7/7 El Estado colombiano también está obligado internacionalmente a garantizar la seguridad e integridad del adolescente que presuntamente disparó, y a cumplir con los estándares sobre adolescente en conflicto con la ley penal como indicó la Defensoría del Pueblo.
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6/7 Por eso hay cifras escandalosas de líderes sociales y defensores de derechos humanos y de ex- combatientes asesinados, y hoy revivimos los atentados contra aspirantes a la presidencia. Resolver el déficit de protección de personas en riesgo en Colombia es impostergable.
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5/7 También respecto de fuentes de riesgo distintas y durante muchos gobiernos. Esto significa que en Colombia existen problemas estructurales en la protección de las personas en riesgo y ningún gobierno se los ha tomado en serio, incluyendo el del presidente Gustavo Petro.
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4/7 En el caso puntual de Colombia, estos incumplimientos se han declarado internacionalmente en casos muy diversos en cuanto a las víctimas (periodistas, defensores de derechos humanos, líderes políticos y población civil en general).
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3/7 Esto es independiente de si la fuente de riesgo proviene de actores estatales o no estatales. Un Estado es internacionalmente por incumplir ese deber si conocía del riesgo y no adoptó las medidas que eran razonablemente exigibles. Ver decenas de casos de la #CIDH y #CorteIDH.
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2/7 El Estado colombiano tiene unos deberes de prevención y protección a personas en situación de riesgo a su vida e integridad personal y el incumplimiento de esos deberes conlleva la responsabilidad internacional.
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1/7 El atentado contra Miguel Uribe Turbay es un acto de violencia política intolerable y debe ser rechazado de forma categórica. Toda la solidaridad con él y su familia. No hay democracia sin violencia política. También debemos rechazar todo oportunismo y uso político del atentado.
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11. Por esto el caso es un retroceso en materia de igualdad sustantiva. Les prohíbe a las cortes tomar en cuenta la subordinación y el prejuicio que han enfrentado grupos tradicionalmente discriminados al momento de establecer las cargas probatorias y argumentativas. Lamentable.
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10. El problema del fallo de la #CorteSuprema no es que abre la puerta a que se aleguen casos de discriminación de ciertos grupos más favorecidos. Esos casos ya existen y se alegan. El problema es que exija tratarlos de forma idéntica a cuando se trata de grupos desaventajados.
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9. Por ejemplo, la #CorteConstitucional 🇨🇴 al conocer casos en los que se alega que ciertas medidas afirmativas son discriminatorias por quienes de ven afectados por dichas medidas, ha reemplazado el test estricto de igualdad por uno intermedio.
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8. Por eso las cortes nacionales y a nivel internacional han usado distintas vías para, en casos de discriminación, tener abordajes sobre las cargas argumentativas y probatorias que reconozcan las asimetrías de ciertos grupos (mujeres, gays, lesbianas, afrodescendientes).
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7. Hay algunas excepciones (como la #CEDAW a nivel internacional) de normas antidiscriminatorias que protegen exclusivamente al grupo históricamente subordinado dentro de una categoría, pero en general en los tratados y las constituciones aparecen de forma neutral.
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6. Pero el lío no es que “abre la puerta” a que hombres, personas blancas o heterosexuales puedan alegar discriminación. Esa puerta está abierta pues la mayoría de las normas antidiscriminatorias hablan de las categorías de forma neutral (sexo, orientación sexual, raza, etc).
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5. La #CorteSuprema no dijo que la demandante había sido discriminada ni ella ha ganado el caso. Lo que ordenó fue que se decida sin distinguir entre grupos para evaluar si existe un caso “prima facie”. Ahora, aunque no es una decisión final del caso, el fallo sí es problemático.
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4. …y no del minoritario (que es el usualmente discriminado y sobre el que existe un prejuicio). Lo que dijo la #CorteSuprema fue que ese estándar diferenciado no tiene sustento en la legislación aplicable y devolvió el caso para que se decida sin aplicar dicho estándar.
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3. Y al evaluar si ese 1er paso de análisis se cumplía, dijo que en el caso de la demandante, le era exigible un estándar más alto para mostrar un caos prima facie y poder pasar al resto del análisis. Esta carga diferenciada es por ser parte del grupo mayoritario (heterosexual)…
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2. La corte inferior, aplicando al enfoque tradicional de casos de discriminación en 🇺🇸 y que usan muchas otras cortes, dijo que quien alega discriminación debe,
como primer paso, convencer al juez de que existe caso “prima facie” (mas o menos, a simple vista) de discriminación.
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1. Primero, ¿de qué se trata el caso? Una mujer heterosexual considera que fue discriminada en su trabajo por su orientación sexual debido a que aplicó a un ascenso en su trabajo y lo ganó una mujer lesbiana y luego le dieron su responsabilidad a un hombre gay.
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Se está hablando de este fallo de la #CorteSuprema 🇺🇸. Varios medios afirman que se declaró “discriminación inversa” contra una mujer heterosexual o que se abre la puerta a esos reclamos. El fallo sí es un retroceso lamentable sobre igualdad sustantiva, pero van unos matices 🧵: